EL FUERO DEL REINO DE LEÓN

 

LOS DECRETA DEL REY ALFONSO V

 Y DE LA REINA DOÑA ELVIRA

 

 

 

 

 

 

En la era MLVIII día de las calendas de agosto.

En presencia del rey don Alfonso y de su mujer la reina doña Elvira nos reunimos en la ciudad de León, dentro de la propia iglesia de Santa María, todos los obispos, abades y próceres del reino de España y, por mandato del mismo rey establecimos los siguientes decretos que deberán guardarse con rigor en el tiempo venidero.

                                                                                  

 I.- Primeramente ordenamos que en todas las asambleas judiciales que hayan de celebrarse en adelante, se juzguen en primer término las causas de la iglesia, ultimándose el juicio sin falsedad.

 II.- Asimismo mandamos que la iglesia posea firmemente cuanto le hubiera sido concedido y confirmado en cualquier tiempo por testamentos; y si alguno pretendiera inquietarla en ello, cualquiera que sea el contenido de la concesión, preséntese el testamento ante la asamblea e indáguese por medio de hombres verídicos si es verdadero, y si el testamento resultase verdadero no se haga juicio sobre él, sino que aquello que está en el escrito lo posea la iglesia en paz perpetuamente; pero en lo que a la iglesia perteneciera por juro, sin poseer testamento, declárenlo bajo juramento los administradores de la iglesia y mediante ello lo posea la iglesia a perpetuidad, sin que  lopte al juro o al testamento la posesión habida por treinta años, o tricenio, pues defrauda a Dios quien rescinde la propiedad de la iglesia por la posesión de treinta años.

     III.- Decretamos también que ninguno retenga o dispute a los obispos, sobre las personas de los abades de su diócesis, monjes, abadesas o religiosos vagabundos, antes todos permanezcan bajo la jurisdicción de su obispo.

     IIII.- Mandamos también que nadie ose apropiarse cosa alguna de la iglesia, y si alguno por rapiña tomare algo dentro del recinto sagrado pague el sacrilegio y restituya como rapiña todo lo que haya sustraído; mas si injustamente sustrajera algo fuera de la iglesia restitúyalo y pague caloña a los administradores de la iglesia, según costumbre de la tierra.

    V.- Decretamos de igual modo que si por ventura alguno matare a hombre de la iglesia y esta no pudiera obtener justicia por sí misma, confíe al merino del rey la defensa del juicio, y dividan por mitad la caloña del homicidio.

    VI.- Terminado el juicio de la iglesia y administrada justicia, ventílese la causa del rey, y después la del pueblo.

    VII.- Igualmente decretamos que ninguno compre heredad del siervo de la iglesia, del rey o de cualquier otro hombre; y quien la compre piérdala juntamente con su precio.

   VIII.- Decretamos también que los homicidios y raptos de todos los hombres de condición ingenua se paguen íntegros al rey.

   VIIII.- Igualmente decretamos que ningún noble, ni hombre alguno de behetría compre solar o huerto de ningún junior, a no ser la mitad de la heredad situada fuera de la ciudad, y en esta mitad que comprare no repueble sino en término de tercera villa. Y el junior que pasare de una mandación a otra y comprase heredad de otro junior, habitando en ella, poséala íntegra; mas si no quisiera habitar en ella, trasládese a otra villa ingenua, en término de ter­cera mandación, y haga suya la mitad de la indicada heredad, excepto el solar y el huerto.

   X.- Quien tomase mujer de mandación y casare allí, sirva por la heredad de la mujer y poséala; pero si no residiera en ella pierda la heredad; mas si casare en heredad ingenua, tenga íntegra la heredad de la mujer.

   XI.- Igualmente decretamos que quien morando en territorio de mandación afirmando que el no es junior ni hijo de junior, el merino del rey de la misma mandación, por medio de tres hombres buenos de conocido arraigo y habitantes de la misma mandación, requeridos al efecto y por juramento, compruebe si el es junior o hijo de junior. Y una vez jurado, el junio habite en aquella heredad y poséala, sirviendo por ella; pero si no quisiera morar en ella váyase libremente donde quiera, llevando consigo el caballo y su atuendo, pero dejando íntegra la heredad y la mitad de sus bienes.

   XII.- De nuevo decretamos  que aquel cuyo padre y abuelo solieron labrar heredades del rey o pagar tributos del fisco, lo haga el también de igual manera.

   XIII.- También decretamos que el hombre de behetría, con sus bienes y heredades, vaya libre adon­de quisiera.

   XIIII.- Y el que injuriare o matare al sayón del rey pague quinientos sueldos.

   XV.- Quien quebrantare el sello del rey, pague cien sueldos y pague como rapiña lo que sustrajo de su garantía, si mediase juramento de la parte del rey, pagando la mitad de la caloña al rey y la otra mitad al dueño de la heredad. Y si por parte del rey no se prestare juramento el inculpado pueda jurar sobre ello, restituyendo como rapiña el importe que el jurare.

   XVI.- Igualmente, si algún sayón tomase prenda en la mandación de otro sayón, pague caloña como si no fuere sayón, porque su autoridad y poder no valen sino solamente en su mandación.

   XVII.- De igual modo los que solieron ir al fonsado con el rey, con los condes, o con los merinos, vayan siempre según la costumbre.

   XVIII.- Mandamos asimismo que en León o en las demás ciudades y en todos los alfoces tengan jueces designados por el rey, que juzguen las causas de todo el pueblo.

   XVIIII.- El que tomare prenda a otro sin que primeramente haya reclamado ante el señor de éste, pague sin necesidad de juicio el doble de cuanto tomó en prenda; y si después de formulada la queja, prendare a otro y muriese alguna de las cosas prendadas, pague también el duplo sin necesidad de juicio. Si se formulase querella ante los jueces, por sola sospecha, aquel que sea tenido por sospechoso defiéndase por juramento y agua caldaria, con intervención de hombres buenos; y si la querella fuere cierta, y no de mera sospecha, inquieran sobre ella hombres veraces. Si no pudiera lograrse comprobación verdadera, prepárense testimonios, de una y otra parte, con hombres tales que lo vieran y oyeran, y el que resultase vencido pague según la costumbre de la tierra el importe de la demanda. Y si se  probase que alguno de los testigos testificó en falso, pague por la falsedad sesenta sueldos al rey, y a quien perjudicó por el falso testimonio restitúyale   íntegro el importe de la pérdida ocasionada por su testimonio, y las casas del falso testigo sean destruidas por sus cimientos, y además por nunca sea recibido como testigo.

   XX.- Decretamos también que la ciudad de León, que fue devastada por los sarra­cenos en los días de mi padre el rey Bermudo, se repueble por estos fueros aquí es­critos y que estos jamás sean violados. Decretamos, pues, que ningún junior, tonelero, albendario  que venga a morar en León sea sacado de la ciudad.

   XXI.- Asimismo decretamos que el siervo no conocido tampoco sea expulsado de la ciudad ni entregado a persona alguna.

   XXII.- Pero el siervo a quien, por testimonio de hombres veraces, se probase es siervo, ya sea cristiano o agareno, sea entregado a su dueño sin juicio alguno.

   XXIII.- El clérigo o el seglar no paguen a hombre alguno los arbitrios de rapto, fonsadera o mañería.

   XXIIII.- Si alguien cometiere homicidio y pudiendo huir de la ciudad o de su casa no fuere preso durante nueve días, regrese seguro a su casa y se guarde de sus enemigos, sin que pague al sayón o a persona alguna por el homicidio que cometió. Mas si fuere preso dentro de los nueve días y tuviere con qué pagar íntegro el homicidio, páguelo; y si no tuviera con qué pagar, el sayón o su señor tomen la mitad de su haber mueble, y la otra mitad se reserve para su mujer, hijos o allegados, con las casas y toda la heredad.

   XXV.- El que tuviere casa en solar ajeno y no poseyera caballo o asno, una vez al año dé al señor del suelo diez panes de trigo, media cañadilla de vino y un buen lomo, tenga por señor a quien elija y no sea obligado a vender su casa ni a levantar su edificación. Pero si el por su voluntad quisiera vender su casa, dos cristianos y dos judíos tasen lo edificado, y si el señor del suelo quisiera adquirirlo por el precio señalado, páguelo con su alboroque. Si no quisiera, el dueño de la edificación véndala a quien quisiere.

   XXVI.- Si empero el soldado morador en León tuviere casa en solar de otro, dos veces al año vaya con el señor del suelo a la junta, de tal manera que en el mismo día pueda regresar a su casa, tenga por señor a quien quisiere,  haga de su casa así como arriba está escrito y no pague nuncio a señor alguno.

   XXVII.- Mas quien no tuviere caballo y tuviere asnos, dos veces al año de sus asnos al señor del solar, de modo que en el mismo día puedan regresar a su casa, y el señor del solar dé de comer a los asnos; y al dueño; tenga por señor a quien elija, y haga de su casa como está escrito arriba.

   XXVIII.- Todos los hombres que habitan dentro de estos términos, a saber, por Santa Mar­ta, Quintanilla del Camino de Cea, Cifuentes, Villa Áurea, Villafeliz y las Milleras, Cascantes, Villavelid, Villar de Mazarife, Val de Ardón y San Julián, por causa de los litigios que tuvieren contra los leoneses vengan a León a pleitear, como demandados o como demandantes; y en tiempos de guerra o de revuelta vengan a León a defender los muros de la ciudad y a restaurarlos, lo mismo que los ciudada­nos de León, y no paguen portazgo de todas las cosas que allí vendieren.

   XXVIIII.- Todos los habitantes dentro y fuera de los muros de la predicha urbe tengan y usen un mismo fuero, y vengan en el primer día de Cuaresma al cabildo de Santa María de Regla y establezcan las medidas de pan, vino y carne y el salario de los trabajadores, de forma que toda la ciudad tenga justicia en aquel año; y si alguno quebrantare este precepto, pague cinco sueldos de la moneda regia al merino del rey.

   XXX.- Todos los vinateros que residan aquí dos veces al año den sus asnos al merino del rey, de modo que en el mismo día puedan regresar a sus casas, recibiendo los asnos y sus dueños comida abundante; y una vez al año los mismos vinateros den seis denarios al merino del rey.

   XXXI.- Si alguien menguase la medida del pan o del vino pague cinco sueldos al merino del rey.

   XXXII.- Quienquiera que llevase su grano al mercado y hubiera hurtado las maquilas del rey, páguelas el doble.

   XXXIII.- Todo morador de la ciudad venda sus viandas en su casa por recta medida sin engaño.

   XXXIIII.- Las panaderas que falsearen el peso del pan, la primera vez sean azotadas, pero en la segunda paguen cinco sueldos al merino del rey.

   XXXV.- Todos los carniceros con licencia del concejo vendan al peso carne de puerco, cabra, carnero y vaca, por su peso, y den una comida al concejo y a los zabazoques.

   XXXVI.- Si alguno hiriere a otro y este lo denunciare al sayón del rey, el que causó la herida pague al sayón una cañadilla de vino, y compóngase con el herido; y si no lo denunciare al sayón nada le pague nada, pero compóngase con el herido.

   XXXVII.- Ninguna mujer sea llevada contra su voluntad a elaborar el pan del rey, a no ser que sea su sierva.

   XXXVIII.- No entren en huerto de algún hombre contra su voluntad ni el merino ni el sayón para tomar de él alguna cosa, a no ser que fuera siervo del rey.

   XXXVIIII.- Quien no fuere vinatero por fuero venda su vino en su casa como quisiere, por medida legal, y no perciba nada el sayón del rey.

   XL.- El hombre que more en León y dentro de los términos indicados, no dé fiador por caloña alguna sino por el importe de cinco sueldos de la moneda de la ciudad, y preste juramento y la prueba del agua caldaria por mano de buenos sacerdotes, o inquisición por ve­rídicos inquisidores, si placiera a ambas partes; pero si fuera acusado de haber cometido hurto u homicidio a traición, u otra perfidia, y fuere convicto de ello, tal reo defiéndase por medio de juramento y lid con armas.

   XLI.- Mandamos que ni el merino ni el sayón ni el señor del solar ni otro señor, en­tren en la casa de algún hombre morador en León por caloña alguna, ni arranque las puertas de su casa.

   XLII.- Ninguna mujer en León sea presa, ni juzgada ni procesada en ausencia de su marido.

   XLIII.- Las panaderas den semanalmente al sayon del rey sendos sueldos de plata.

   XLIIII.- Todos los carniceros de León una vez al año en tiempo de la vendimia den al sayón  sendos odres buenos y sendos arreldes de sebo.

   XLV.- El pescado de mar y de río y las carnes que se traen a vender a León no las tomen por fuerza el sayón ni otro hombre; y quien lo hiciere por fuerza pague al concejo cinco sueldos y el concejo dele cien azotes llevándole en camisa por la plaza de la ciudad, con una soga al cuello; y lo mismo se haga en todas las demás cosas que vinieren a venderse a León.

   XLVI.- Quien perturbare con armas desnudas, a saber espadas y lanzas, el mercado público que de antiguo se celebra los miércoles, pague al sayón del rey sesenta sueldos de la moneda de la urbe.

   XLVII.- Quien el día del predicho mercado, desde la mañana hasta la tarde, prendare a alguien que no fuere deudor o fiador suyo, fuera del mercado, pague sesenta sueldos al sayón del rey y el doble de la prenda a quien prendó; y si el sayón o el merino hicieran prenda en el mismo día o por fuerza quitaren alguna cosa a alguien, el concejo flagélelos como ya se ha dicho, con cien azotes y paguen al concejo cinco sueldos; y nadie sea osado en ese día a contradecir al sayón el derecho que al rey pertenece.

   XLVIII.- Quien de nuestro o de extraño linaje intentare a sabiendas quebrantar esta nuestra constitución, quebradas las manos, los pies y la cerviz, sacados los ojos, derramados los intestinos y herido de lepra, así como de la espada del anatema, sufra las penas de la eterna condenación con el diablo y sus ángeles.

30 de julio del año 1017